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Código Penal Artículo 31 bis Estado de Sonora


Código Penal Sonora
Artículo 31 bis.

Salvo en los casos en que la ley presuma el daño moral, éste deberá probarse. El importe de la indemnización se fijará por el juzgador con base en la fracción III del artículo 29 de este Código y las circunstancias personales del ofendido o víctima.

Cuando se esté en el supuesto de presunción del daño moral conforme al artículo 29 Bis, para la cuantificación del mismo se podrá imponer, a juicio del juez o tribunal, atendiendo a las reglas de la individualización de las sanciones y a la capacidad económica del obligado, un monto de cincuenta a mil Unidades de Medida y Actualización que se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de este Código.

En los casos de presunción legal del daño moral, si son varios los que reclaman por la misma conducta, el juzgador fijará individualmente las indemnizaciones conforme al párrafo anterior.

…Se deroga.



Estado de Sonora Artículo 31 bis Código Penal
Artículo 1 ...30 31 31 bis 32 33 ...343
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